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Aplicación de las normas que flexibilizan la utilización del crédito fiscal del IGV

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  • Aplicación de las normas que flexibilizan la utilización del crédito fiscal del IGV

    EN ESTE BLOG SE ABORDARÁN LAS PRINCIPALES TEMÁTICAS TRIBUTARIAS Y EMPRESARIALES DE INTERÉS NACIONAL:

    http://tributacionperuamatos.blogspot.com/

    A manera de ejemplo se detalla:


    Aplicación de las normas que flexibilizan la utilización del crédito fiscal del IGV – Leyes N° 29214 y 29215


    De conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política vigente “pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas”. Si apreciamos el artículo 1 de la Ley N° 29214 claramente se establece que el objeto de dicha norma es modificar el artículo 19 de la Ley del IGV e ISC para fomentar la riqueza en nuestro país; principalmente en cuanto a facilitar la aplicación del mecanismo de determinación del impuesto al valor agregado.

    El citado artículo 103 establece también que “La Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Si analizamos la Disposición Final Única de la Ley N° 29214 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29215, ambas establecen alcances retroactivos respecto a la aplicación de estas normas tributarias lo cual evidentemente es contrario al mandato expreso de la función legislativa.

    Finalmente el artículo 103 establece: “También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho”. Sin analizar estas últimas disposiciones evidentemente cualquier empresa que se considere perjudicado por los efectos de estas normas podrá hacer prevalecer su derecho ante las instancias jurisdiccionales e inclusive supranacionales (Corte Interamericana de Derechos Humanos).

    El crédito fiscal es parte del mecanismo de determinación del IGV, motivo por lo cual para su reconocimiento debemos analizar tanto los requisitos sustanciales precisados en el artículo 18 de la Ley del IGV e ISC, así como los requisitos formales. Muchos contribuyentes han cuestionado desde hace muchos años la naturaleza de los requisitos formales, principalmente por el nivel de sus operaciones empresariales o simplemente por la deficiente cultura tributaria que existe en países en vías de desarrollo como el nuestro. Frente a este panorama la normatividad establecida en mérito a las Leyes N° 29214 y 29215 flexibilizan la aplicación del crédito fiscal del IGV en cuanto a los requisitos formales, motivo por lo cual la interpretación de estas disposiciones debe ser en forma conjunta.

    El nuevo artículo 19 de la Ley del IGV en su inciso b) establece que los comprobantes de pago o documentos deben consignar el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión.

    Este punto es concordante con lo establecido en el inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto a que si los comprobantes no cumplen con los requisitos y características mínimas establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago no serán deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.

    Asimismo, tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante emitido por el contribuyente que a la fecha de emisión tenía la condición de NO HABIDO, según la publicación del portal web de SUNAT, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio dicho contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

    Excepcionalmente, se podrá deducir el crédito fiscal aún cuando la referida información hubiere consignado en forma errónea, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente dicha información.

    Por ejemplo, supongamos que en una factura se describa el servicio de publicidad prestado con tremendos errores de ortografía: “Serbicio de Puvlisidad y difución de imagen hinstitucional“, conforme a estas nuevas disposiciones estos horrores ortográficos no determinarán la pérdida del crédito. Por otra parte suponiendo que en una factura se describa erróneamente al adquiriente de los bienes: “Inversiones San Marcos SAA” cuando en realidad el adquiriente es una SAC (sociedad anónima cerrada) tampoco invalidaría el crédito fiscal. Para subsanar estos puntos se recomienda cursar cartas firmadas por los representantes legales en las cuales se diluciden estos puntos controvertidos, y conservarlas ante una eventual fiscalización por parte de SUNAT. Por otra parte, las órdenes de compra y guías de remisión serán muy útiles en la sustentación de estas operaciones.

    El nuevo artículo 19 de la Ley del IGV en su inciso c) establece que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del IGV en la utilización del servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el artículo 10 del Reglamento del IGV. A fin de regular los alcances de esta disposición el artículo 2 de la Ley N° 29215 establece que los contribuyentes deberán anotar los comprobantes de pago en las hojas del Registro de Compras que correspondan al mes de su emisión (por ejemplo en el caso de ventas de bienes muebles) o del pago del IGV (utilización de servicios de no domiciliados), o en el mes que corresponda a los doce (12) meses siguientes, debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante hubiese sido anotado.

    Por otra parte, la Ley N° 29214 indica que el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables. Este punto es contradictorio con los alcances del artículo 2 de la Ley N° 29215.

    Vigencia de la aplicación
    La Ley N° 29214 establece que regirá a partir del 24-04-2008 y se aplicará incluso, a las fiscalizaciones de la SUNAT en curso y a los procesos administrativos y/o contenciosos tributarios (reclamaciones y apelaciones) en trámite, sea ante SUNAT o ante el Tribunal Fiscal.

    La Ley N° 29215 establece que se aplica para periodos anteriores a la vigencia de la Ley, siendo aplicable también a los procedimientos ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, y a las situaciones que no hayan sido objeto de alguna fiscalización o verificación por parte de SUNAT que estén referidas a dichos periodos.

    Sin perjuicio de que muchas empresas se favorezcan por estas disposiciones, evidentemente inconstitucionales, se rompe el equilibrio del valor de mercado de las operaciones. La aplicación práctica muchas veces ha tenido múltiples dificultades en cuanto a la aplicación del mecanismo de determinación del IGV por pagar por el exceso de formalidades pero esto no implica dictar normas deleznables en cuanto a su sustento constitucional, puesto que estas normas son una muestra tangible de la falta de cultura jurídica en nuestro país.

    ALAN EMILIO MATOS BARZOLA
    ABOGADO COLEGIADO Y BACHILLER EN CONTABILIDAD
    ASESOR TRIBUTARIO Y EXPOSITOR A NIVEL NACIONAL
    EGRESADO DEL 48° CURSO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A NIVEL NACIONAL (CAT 2007) DE SUNAT
    Editado por última vez por ALANEMILIOMATOS; 05/09/2008, 16:03:12.

  • #2
    disculpa puedes agregar datos sobre el impuesto a la renta

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